MENOR MADURO
El concepto de menor maduro fue concebido en
Estados Unidos en los años setenta y constituido de forma progresiva desde el punto
de vista jurídico como «doctrina del menor maduro». Así, la exposición de
motivos de la Ley de Protección Jurídica
del Menor propicia el reconocimiento
pleno de la titularidad de derechos en los menores de edad y de una capacidad
progresiva para ejercerlos.
«El menor maduro es
un término que se utiliza para designar a los adolescentes menores de edad
desde el punto de vista legal, pero con capacidad suficiente para involucrarse
en la toma de decisiones tanto médicas como de otro tipo»
Según las teorías de la psicología evolutiva,
en términos generales, y salvo excepciones, la madurez se desarrolla de forma progresiva
desde los 12 a los 16 años en adelante. Esto ha tenido su traducción en las
actuaciones a nivel sanitario y legal, y así la Ley de Autonomía del Paciente considera los 16 años la edad en que un menor, no incapacitado,
puede prestar consentimiento para cualquier actuación en el ámbito de su salud,
salvo que, como establece la disposición final segunda de la Ley de Protección a la Infancia y la Adolescencia, se trate de actuaciones
que comporten un riesgo grave para la vida o la salud, en cuyo caso el
consentimiento lo prestará el representante legal. A su vez, «los mayores de
12 años tienen derecho legal a ser oídos con antelación a cualquier acto médico
y la opinión del menor será tomada en consideración como un factor que será más
determinante en función del grado de madurez»
La mayor dificultad se presenta para el médico
a la hora de valorar cuándo el menor es maduro y tiene la capacidad para la
toma de una determinada decisión sanitaria. Hay que tener en cuenta que el
grado de capacidad que se exige para tomar decisiones va a depender del tipo de
decisión y de sus consecuencias, y puede variar a lo largo del tiempo en un
mismo individuo. La valoración de esta capacidad de un menor es subjetiva.
No existen métodos objetivos válidos y fiables para evaluarla, y a fecha de hoy
es una valoración basada en el juicio del clínico que debe tener en cuenta que
«la madurez de una persona, sea esta mayor o
menor de edad, debe medirse por sus capacidades formales de juzgar y valorar
las situaciones, no por el contenido de los valores que asuma o maneje.
El error clásico ha sido considerar inmaduro o
incapaz a todo el que tenía un sistema de valores distinto del nuestro».
A efectos prácticos
a la hora de valorar la madurez del menor, podemos recordar como guía para el
profesional clínico algunos de los elementos base del consentimiento informado
que son clave en la toma de decisiones por parte del paciente. Entre ellos:
1. La capacidad o competencia, que se entiende como la aptitud para desempeñar una tarea.
En el caso de los pacientes,
se entiende como la capacidad de tomar decisiones respecto al diagnóstico,
el tratamiento y el cuidado de su enfermedad.
«La competencia o capacidad
es el lado operativo de la autonomía personal. Marca el grado de autonomía que
se le requiere a un paciente para considerar ética y legalmente respetables sus
decisiones».
2. La voluntariedad, es decir, la existencia de intencionalidad en la decisión,
acorde a una escala de valores consistente y asumida como propia.
El consentimiento para un
determinado procedimiento diagnóstico o terapéutico debe ser dado en ausencia
de presión externa, coacción o manipulación.
3. La información, que debe ser aportada en cantidad y calidad suficientes de forma
adaptada a las características de la persona.
«Todo paciente menor, que el
médico considere maduro, debe recibir la información sobre el diagnóstico,
pronóstico y posibilidades de tratamiento de su enfermedad»
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