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Psicóloga Vecindario INFANCIA: PATRIA POTESTAD

 

PATRIA POTESTAD



La patria potestad, fundamentada en las relaciones paternofiliales, corresponde a los padres, con independencia de que estén casados o no entre sí, y establece un conjunto de deberes y facultades en relación con los hijos no emancipados.

Comprende el deber de velar por ellos, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, y la facultad de representarlos y administrar sus bienes, lo que a efectos prácticos implica decidir sobre ellos y representarlos.

Se señala en el artículo 154 del Código Civil:

«la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica

[. . .] si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten»

El artículo 156 del Código Civil establece que «la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro».

El hecho de que la patria potestad deba ejercerse de forma conjunta por ambos progenitores, con independencia de quien ejerza la custodia, implica

que el progenitor custodio no podrá tomar decisiones importantes unilateralmente sobre ciertos aspectos relativos al menor.

Debemos tener en cuenta que actualmente, en nuestra jurisprudencia, toda intervención psicológica o psiquiátrica se considera no un acto ordinario sino extraordinario, y que quien ejerce la guarda y custodia está obligado a informar de todas las intervenciones no banales sobre la salud de sus hijos al otro progenitor.

Podría darse la situación de que exista una causa mayor que imponga la privación de la patria potestad a uno o ambos progenitores, siendo en este último caso cuando adquiere sentido respecto al menor la figura de la tutela.

 

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