PATRIA POTESTAD
La patria potestad, fundamentada en las relaciones
paternofiliales, corresponde a los padres, con independencia de que estén casados
o no entre sí, y establece un conjunto de deberes y facultades en
relación con los hijos no emancipados.
Comprende el deber de velar por ellos,
alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, y la facultad de
representarlos y administrar sus bienes, lo que a efectos prácticos implica
decidir sobre ellos y representarlos.
Se señala en el artículo 154 del Código Civil:
«la patria potestad se ejercerá siempre en
beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su
integridad física y psicológica
[. . .] si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre
antes de adoptar decisiones que les afecten»
El artículo 156 del
Código Civil establece que «la patria
potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el
consentimiento expreso o tácito del otro».
El hecho de que la patria potestad deba
ejercerse de forma conjunta por ambos progenitores, con independencia de quien
ejerza la custodia, implica
que el progenitor custodio no podrá tomar decisiones importantes unilateralmente
sobre ciertos aspectos relativos al menor.
Debemos tener en cuenta que actualmente, en
nuestra jurisprudencia, toda intervención psicológica o psiquiátrica se
considera no un acto ordinario sino extraordinario, y que quien ejerce la
guarda y custodia está obligado a informar de todas las intervenciones no banales
sobre la salud de sus hijos al otro progenitor.
Podría darse la situación de que exista una
causa mayor que imponga la privación de la patria potestad a uno o ambos progenitores,
siendo en este último caso cuando adquiere sentido respecto al menor la figura
de la tutela.
ATENCIÓN PSICOLÓGICA A NIÑOS, ADOLESCENTES, ADULTOS Y MAYORES
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