SOLICITUD DE
INFORMES, HISTORIA CLÍNICA Y JUDICIALES
Cuando en el contexto de atención clínica al
menor, y habiendo un proceso judicial abierto entre los padres, se
produce la solicitud de informes, de la historia clínica del paciente, o la
citación del clínico en un proceso judicial, se crea una comprensible
preocupación, tanto por ver peligrar la neutralidad del profesional ante el conflicto
parental, como por verse forzado a revelar ante terceros información que ha
obtenido en consulta con una expectativa de
secreto.
1. Respecto a la petición
de informes del menor, hay que dejar claro que, basándose en que la información
sanitaria de los hijos es fundamental para poder velar adecuadamente por la
salud de los mismos, los progenitores en el ejercicio de la patria potestad
tienen derecho a solicitar informes sobre la asistencia sanitaria y el estado de
salud de sus descendientes, con independencia del uso o de la finalidad que
pretendan darles.
2. En lo referente a la solicitud de copia de
la historia clínica, es un derecho reconocido y regulado por la ley 41/2002 de
Autonomía del paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y
Documentación clínica y por la Ley orgánica de Protección de Datos de Carácter
Personal (LOPD).
En el reglamento de desarrollo de la LOPD se establece una presunción
legal por la que el menor cuenta con condiciones suficientes de madurez para el
ejercicio de sus derechos relacionados con la protección de datos a partir de
los 14 años, siendo necesario el consentimiento del titular de la patria
potestad o tutela cuando se trate de niños menores de 14 años.
En el informe 222/2014 de la Agencia Española
de Protección de Datos, a modo de conclusión, se indica:
«El menor de edad de 14 años podrá, en general,
ejercitar por sí solo el derecho de acceso a la historia clínica. Los titulares
de la patria potestad podrán también acceder a los datos del menor de edad
sujeto a aquella mientras esta situación persista, para el cumplimiento de las
obligaciones previstas en el Código Civil. No podrá oponerse a ese acceso la
mera oposición del menor, salvo que así lo reconociera una norma con rango de
ley»
3. En lo referente a
las citaciones judiciales, los facultativos que en el ejercicio de sus funciones atienden a
pacientes y emiten informes en relación con esa asistencia pueden ser llamados
a juicios y tienen la obligación de acudir.
El artículo 41.3 del Código Deontología Médica
de 1999 establecía que
«la actuación como perito [. . .] es
incompatible con la asistencia médica al mismo paciente».
Habitualmente el facultativo es citado en
calidad de testigo-perito y no de perito.
El testigo es la persona que es citada
para que declare sobre hechos en los que ha intervenido personalmente o sobre
los que tiene conocimiento directo.
El perito judicial o perito forense es
un profesional dotado de conocimientos especializados y reconocidos, por sus
estudios superiores, que suministra información u opinión fundada a los
tribunales de justicia sobre los puntos litigiosos que son materia de su
dictamen.
El testigo-perito es la persona que es citada
para que declare sobre hechos en los que ha intervenido personalmente o sobre
los que tiene conocimiento directo, y que además posee conocimientos
científicos o técnicos sobre los que puede ser interrogado. Esta última figura,
la de testigo-perito, figura bajo la que el juez suele convocar al profesional
clínico, no debe confundirse con un perito en sentido estricto, por mucho que
la frontera entre una figura y otra se pueda llegar a desdibujar y sea
susceptible de manipulación, la mayoría de las veces interesadamente,
pretendiendo conseguir los beneficios del perito sin el «inconveniente» de contratarlo
ni remunerarlo.
Por tanto, aunque seamos conscientes de la
posibilidad de intento de manipulación, la realidad es que el facultativo no
actúa como perito, sino que informa sobre la asistencia prestada y puede ser
interrogado sobre sus conocimientos en razón de la patología del paciente.
Cuando es citado, la intervención del facultativo es inexcusable y obligatoria.
Otra cuestión es que el facultativo pueda
excusar pronunciarse ante cuestiones claramente propias de una pericia y ajenas
a la asistencia prestada. También puede resultar útil recordar al juez al
inicio de la declaración que la información que el facultativo posee ha sido
obtenida con una expectativa de confidencialidad, solicitándole que le ayude a
restringir las preguntas de las partes a las estrictamente necesarias y
relevándole, explícitamente en esos casos, del secreto profesional.
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